El usuario consumidor de los servicios públicos y el federalismo

El usuario consumidor de los servicios públicos y el federalismo

Por Gastón Rambeaud (*)

Cuando nuestra constitución diseñó el marco de actuación gubernamental -que para eso es una constitución- se preocupó sobremanera por desconcentrar el ejercicio del poder; y para ello acudió a dos herramientas fundantes de nuestro sistema: la división de poderes y el federalismo.

Por la primera produjo la desconcentración horizontal del poder dividiéndolo en diferentes órganos con funciones específicas; por la segunda produjo una desconcentración geográfica del poder, asignando también diversas competencias según la ubicación de cada uno.

Estas dos herramientas tienen una única e idéntica finalidad: La limitación del poder y el aseguramiento de los derechos de las personas.

Sin embargo, en la realidad argentina y a través de los años se ha producido una grave distorsión del concepto de federalismo; el federalismo se invoca hoy para acaparar más poder en el nivel local y nunca como limitación del poder en general que es su finalidad. Si se presta atención, nadie predica federalismo como reaseguro de los derechos de las personas, sino como una pura disputa de potestades entre los distintos niveles de gobierno. El federalismo en ese sentido se transforma en algo ajeno a la ciudadanía y vacío de su real contenido constitucional.

Es en este panorama que se inserta el derecho de los consumidores, garantizado desde el año 1994 en el artículo 42 de la constitución nacional y reglamentado a nivel nacional por la ley 24.240 de defensa del consumidor (ley a la que, vale decirlo, han adherido expresamente la Provincia del Neuquén y la Municipalidad de Neuquén).

En materia de derecho del consumo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que su reglamentación normativa corresponde de modo concurrente a nación, provincias y municipios y que siendo la protección dispuesta por la ley nacional de orden público, la normativa que se dicte a nivel local solo puede mejorar las condiciones de protección de los habitantes pero nunca detraerlas o generar mayores cargas sobre un grupo geográficamente acotado de argentinos: ‘El carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor no impide que las provincias e incluso las municipalidades, dentro de sus atribuciones naturales, puedan dictar normas que tutelen los derechos de los usuarios y consumidores, en la medida que no los alteren, supriman o modifiquen en detrimento de lo regulado en la norma nacional’ (Fallos CSJN 330:2081).

Y con relación a los servicios públicos domiciliarios, la ley 24.240 establece dos reglas de importancia: la primera, en su artículo 25, que es similar a lo dicho por el máximo tribunal del país en el sentido de que los diversos niveles de gobierno pueden regular sobre servicios públicos domiciliarios, pero que en caso de duda siempre prevalecerá la norma más favorable al consumidor; la segunda, en su artículo 30 bis, por la cual en la facturación del servicio solo se debe incluir la deuda generada por el consumo del período que se factura con la indicación de si existen otras deudas a ser cubiertas, pero que si existieran otras deudas (incluso las generadas en períodos anteriores del mismo consumo), ellas deben ser instrumentadas por separado. Según lo que venimos viendo, este aseguramiento del que gozan como protección todos los habitantes del país pueden ser mejorado por los niveles locales, pero nunca dejado de lado.

Es que el carácter obligatorio y necesario del servicio público junto con la posibilidad de interrupción en su prestación ante la falta de pago, genera una formidable herramienta de presión para el usuario, herramienta apetecible sin dudas para el cobro de cualquier otra deuda. De allí que el legislador nacional haya impuesto un límite a su uso y abuso: la imposibilidad de utilizar la amenaza de corte de servicios esenciales para el cobro de otras deudas que no sean las propias del servicio y que hacen a su subsistencia mediante la inclusión de tales deudas extrañas en la factura del propio servicio.

La reciente resolución 267/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación Argentina no hace sino explicitar tal limitación emergente del derecho del consumo que ya se encontraba inserta en la ley 24.240.

Es por ello que la invocación del federalismo para excepcionar los derechos del consumidor a nivel local y colocarlo por debajo de la protección nacional resulta falsa, ya que en materia de servicios públicos domiciliarios los estados locales (i) tienen competencia exclusiva en su relación directa con las prestadoras del servicio; pero (ii) en la relación entre las prestadoras del servicio y los usuarios consumidores tienen competencia concurrente con el estado nacional en los términos antes considerados, no pudiendo imponer -a favor de la prestadora o de terceros y en contra de la persona del consumidor- condiciones más gravosas que las que el régimen del consumo asegura a toda la población.

De lo dicho cuatro conclusiones pueden cerrar esta nota:

  • En los términos constitucionales el federalismo no debe ser invocado como justificación de mayor carga o perjuicio al grupo de habitantes locales porque entonces deja de cumplir su finalidad constitucional que es configurar una herramienta de limitación del ejercicio del poder.
  • En la discusión acerca de la reciente resolución 267/2024 dictada por el gobierno nacional no estamos ante ninguna disputa federal, sino más bien ante la efectivización de un concreto derecho del consumidor argentino como sujeto vulnerable protegido por la constitución nacional y las leyes que la reglamentan.
  • En las competencias concurrentes como la materia de servicios públicos, la legislación local puede mejorar, pero nunca agravar o ignorar las condiciones básicas de protección de derechos de las personas frente a las prestadoras de tales servicios.
  • Por las graves consecuencias de la falta de pago y en protección al consumidor, en la facturación de los servicios públicos domiciliarios la ley ha limitado la misma a la deuda generada por el consumo de cada período (artículo 30 bis ley 24.240 y resolución 267/24), imponiendo la instrumentación por separado de cualquier otra deuda que pueda pesar sobre el usuario.

(*) Abogado e integrante Fundación Progreso y Libertad.