Por Carlos Soto (CPN). Contador Público Nacional y titular del Estudio Carlos Soto & Asociados (Neuquén), especializado en asesoramiento tributario a PyMEs.
Hay una pregunta que los Municipios deberán empezar a responder con mayor precisión: ¿qué servicio están prestando cuando cobran una Tasa y cuánto cuesta realmente prestarlo?
La pregunta parece elemental. Sin embargo, durante años una parte de la tributación municipal se fue alejando de ella.
El 10 de septiembre de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó dos sentencias que, leídas conjuntamente, vuelven a colocar esa cuestión en el centro del debate: “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Municipalidad de Córdoba” y “Mutual de Ayuda entre Ferroviarios Activos y Jubilados de la Fraternidad Sección Pergamino FC Mitre c/ Municipalidad de Pergamino”.
Ambos pronunciamientos retoman una doctrina conocida, y agregan elementos importantes para los contribuyentes: la efectiva prestación del servicio, la carga de acreditar esa prestación, su razonable periodicidad y la relación entre el costo del servicio y el monto recaudado.
El mensaje de la Corte es sencillo, pero contundente: cambiarle el nombre a un impuesto no alcanza para convertirlo en una tasa.
I – El problema empieza cuando la facturación reemplaza al servicio
La Tasa tiene una característica que la diferencia de los Impuestos: existe porque el Estado presta —o pone a disposición— una actividad concreta vinculada con el contribuyente.
La jurisprudencia de la CSJN lo viene señalando desde hace décadas. En precedentes como Compañía Química, Laboratorios Raffo, Quilpe y Gasnor, el Tribunal sostuvo que la tasa exige una prestación estatal concreta, efectiva e individualizada.
El problema aparece cuando esa relación comienza a diluirse.
Una tasa que se determina sobre los ingresos brutos puede aumentar automáticamente cuando una empresa vende más. Pero eso no significa, necesariamente, que el municipio haya incrementado proporcionalmente sus inspecciones, controles o servicios.
II – Banco Galicia: el Municipio debe probar su propia actividad
En Banco Galicia, se discutió la “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios” de la Municipalidad de Córdoba.
La normativa vinculaba el tributo con una amplia enumeración de servicios: contralor, salubridad, higiene, asistencia social y otras actividades destinadas al bienestar general.
La Corte Suprema rechazó lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.
El punto central no es solamente qué dice la ordenanza. El municipio debe poder demostrar la actividad estatal que constituye la causa del tributo. Bajo este paradigma, la cuestión probatoria adquiere así una dimensión decisiva.
Si el contribuyente sostiene que el servicio no fue prestado, no resulta razonable exigirle que demuestre un hecho negativo. Es el municipio quien dispone de inspectores, actas, registros y expedientes para acreditar qué actividad realizó.
Por eso, una ordenanza que describe genéricamente una larga lista de servicios no puede convertirse en una autorización para presumir que todos ellos fueron efectivamente prestados. La definición excesivamente amplia y residual del servicio municipal resultaba incompatible con las características propias de una tasa
Tener inspectores no equivale a inspeccionar. Tener un área de habilitaciones no equivale a prestar el servicio respecto de un contribuyente determinado.
El alcance práctico es significativo. Ante tasas formuladas sobre servicios generales o descripciones abiertas, el municipio debe estar en condiciones de demostrar qué actividad desarrolla efectivamente respecto del contribuyente.
La existencia formal de una ordenanza deja de ser suficiente cuando falta la actividad municipal que constituye la causa jurídica del tributo.
III – Pergamino: cobrar primero e inspeccionar después no funciona
El fallo Mutual de Ayuda entre Ferroviarios profundiza todavía más esta cuestión.
La contribuyente cuestionó la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de la Municipalidad de Pergamino y sostuvo que durante largos períodos no había recibido las inspecciones que debían justificar el cobro.
El dato temporal resultó determinante. Las inspecciones que el municipio utilizó para justificar la prestación habían sido realizadas después de iniciado el proceso judicial.
La Corte entendió que una actividad posterior no puede suplir retroactivamente la ausencia del servicio que debía constituir la causa del tributo. La lógica es difícil de controvertir: no puede funcionar al revés.
La Corte también introduce la cuestión de la periodicidad. No exige necesariamente una inspección mensual o anual ni establece una frecuencia uniforme para todas las actividades. La razonabilidad dependerá de las características del servicio.
Pero sí deja claro que una tasa periódica no puede descansar indefinidamente sobre la mera posibilidad teórica de que algún día el municipio preste el servicio.
Existe otro aspecto del fallo de la Mutual de Ayuda que merece especial atención: la cuantificación de la tasa.
Durante mucho tiempo, la discusión sobre el exceso en una tasa estuvo asociada principalmente con la confiscatoriedad.
La Corte introduce una perspectiva diferente.
No hace falta necesariamente llegar a un resultado confiscatorio para que exista un problema constitucional. La propia naturaleza de la tasa exige una relación razonable entre el costo del servicio y el monto que se recauda para financiarlo.
Esto no significa que toda tasa calculada sobre ingresos brutos sea inválida.
La Corte admite que la capacidad contributiva pueda utilizarse como criterio para distribuir entre los contribuyentes el costo de un servicio. Incluso reconoce que los ingresos brutos pueden constituir un parámetro válido.
Pero existe un límite.
La capacidad contributiva puede distribuir el costo del servicio; no puede independizar la tasa de ese servicio.
Si una empresa duplica su facturación, la tasa puede aumentar conforme al mecanismo previsto por la ordenanza. Pero ello no significa que el municipio pueda desvincular completamente ese incremento del servicio que pretende financiar.
En definitiva, una cosa es utilizar la capacidad económica para distribuir razonablemente un costo común y otra muy distinta es transformar a quienes más facturan en financiadores generales del municipio.
Aquí aparece el problema económico central. Una empresa duplica su facturación. ¿El municipio duplicó sus inspecciones? ¿Duplicó el costo de prestarle el servicio? Normalmente, no. Sin embargo, si la tasa se calcula sobre los ingresos, la obligación puede duplicarse simplemente porque la empresa vendió más.
IV – El “hermanito menor” de Ingresos Brutos
El problema tiene además una dimensión económica que no debería ser ignorada.
En Argentina, una misma actividad económica puede soportar sucesivamente IVA a nivel nacional, Ingresos Brutos a nivel provincial y una tasa municipal calculada nuevamente sobre la facturación.
Para una empresa, poco importa qué nivel del Estado percibe cada tributo. Todo termina formando parte del mismo costo.
Por eso, cuando una Tasa municipal deja de responder al costo de un servicio y comienza a comportarse como un gravamen general sobre los ingresos, aparece una distorsión adicional: la provincia ya tiene un impuesto sobre la actividad económica; el municipio no puede simplemente reproducirlo cambiándole la etiqueta. Una tasa solo puede existir si hay un servicio que la justifique
La autonomía municipal debe ser respetada. Pero autonomía no significa soberanía tributaria ilimitada. El límite aparece cuando la capacidad contributiva rompe la relación entre el servicio y el monto exigido y transforma a la tasa en un instrumento de recaudación general.
Estos pronunciamientos refuerzan, en definitiva, dos exigencias que deben ser examinadas en cada caso concreto: una actividad municipal que justifique jurídicamente el cobro y una cuantificación que conserve una relación razonable con esa actividad. Allí se encuentra hoy uno de los principales espacios de revisión de las tasas municipales que soportan empresas, comercios y prestadores de servicios.
V – Una pregunta incómoda para los fiscos municipales
Los nuevos fallos llevan inevitablemente a una cuestión que durante mucho tiempo no estuvo en el centro de la discusión:
¿Cuánto recauda el municipio por la tasa y cuánto cuesta realmente el servicio que esa tasa pretende financiar?
La pregunta debe hacerse tanto desde una perspectiva global como individual.
Desde la primera, la recaudación total debería guardar una relación razonable con el costo del servicio.
Desde la segunda, el mecanismo de distribución tampoco debería terminar haciendo que determinados contribuyentes soporten una carga que exceda razonablemente la relación con la actividad estatal que justifica el tributo.
Esto cambia el enfoque de análisis. Ya no alcanza con preguntar si la alícuota es elevada. Tampoco basta con demostrar que la tasa genera una carga económica importante.
Hay que reconstruir la relación completa:
ordenanza → hecho imponible → servicio → prestación efectiva → periodicidad → costo → recaudación.
Si alguno de esos eslabones desaparece, la naturaleza de la obligación tributaria comienza a ponerse en discusión.
Y acá aparece particularmente el caso de la ciudad de Neuquén Capital, que suponemos debido a estos avances en materia judicial le cambió el nombre a la anterior Tasa de Licencia Comercial para pasar a denominarla DERECHOS DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE SEGURIDAD E HIGIENE DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS pero sobre la cual aplican sin dudas todos los conceptos vertidos por la CSJN en estos dos fallos que son nuevos pero que de alguna forma reproducen y confirman conceptos ya vertidos en sentencias anteriores.
Sería esperable que a futuro los tributos municipales estén alienados con estas jurisprudencias y se evite fundamentalmente a las Pymes tener que analizar judicializar los reclamos en caso que los montos a abonar por estas Tasas sean exorbitantes y fuera de razonabilidad.
